Un banco que esté autorizado a operar en un Estado miembro de la UE por la autoridad de supervisión competente debe tener también su sede social en el domicilio social especificado. La fuente legal es el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición). – Véase Supervisión bancaria, europea.
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El profesor universitario Dr. Gerhard Merk, Dipl.rer.pol., Dipl.rer.oec.
El profesor Dr. Eckehard Krah, Dipl.rer.pol.
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